#1919 ilegalmente?
"La Sentencia 59/1990 del Tribunal Constitucional de 29 de Marzo de 1990 desarrolla este derecho indicando que: “De la exégesis del art. 21 de la Constitución queda suficientemente claro que dos son los límites o requisitos constitucionales que han de cumplir los ciudadanos que decidan manifestarse en una vía pública:
a) que la reunión sea pacífica y
b) que anuncien a la autoridad el ejercicio de su derecho"."
"Por otro lado, en lo que a la “comunicación a la Autoridad administrativa” (que no solicitud de autorización) su objetivo es el permitir que dicha autoridad “pueda adoptar las medidas pertinentes para posibilitar tanto el ejercicio en libertad del derecho de los manifestantes como la protección de los derechos y bienes de la titularidad de terceros”. A lo que el TC añade que como único límite la Constitución establece el “peligro para personas o bienes”. Así pues, no cabe considerar que las concentraciones espontáneas vulneren este requisito puesto que, a pesar de no tener unos organizadores definidos por la naturaleza reticular del grupo social que en ellas participa, no son desconocidas de la Autoridad administrativa correspondiente."
"Así, cuando la convocatoria a la concentración se ha hecho sin que pueda establecerse unos promotores claros, desde redes sociales telemáticas de acceso público y habiéndose hecho eco de esta convocatoria los medios de comunicación no cabe que la Autoridad administrativa la deniegue por falta de comunicación previa cuando es flagrante que tuvo conocimiento de ella aunque no se le comunicase formalmente."